MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO LIBERTAD Y PROCEDIMIENTOS

DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN RECLUSIÓN, RESIDENCIA Y DE LOS GRUPOS ORGANIZADOS

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS

DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

CORRELACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS TÉRMINOS

  Los términos máximos previstos por la legislación procesal para la duración de la medida de aseguramiento (a), los previstos para que el ejecutor judicial promueva el acto o etapa procesal (b), los señalados para la libertad inmediata del procesado por vencimiento de tales términos (c) y, los establecidos para los procedimientos sin consideración a la medida de aseguramiento (d), están debidamente armonizados para su consideración autónoma como recíproca.

Como introito irreversible, se deben tener en cuenta de manera simultánea los artículos 307 (Medidas de aseguramiento), 307A (Término de la detención preventiva de los grupos delictivos organizados GDO y grupos armados organizados GAO), 317 (Causales de libertad), 317A (Causales de libertad GDO y GAO), 175 (Duración de los procedimientos) y 294 (Vencimiento del término, al referirse a la formulación de acusación) de la ley 906 de 2004 y el artículo 35 (Ampliación de términos para la investigación) de la ley 1474 de 2011 (Estatuto anticorrupción), razón por la cual la armonía entre esos espacios temporales adquieren una singular definición.

Los señalados para la dinámica del procedimiento penal y la producción de las decisiones judiciales que impulsan las partes e intervinientes se observan en los artículos 156 a 160 de la ley 906 de 2004. Sobre ellos, haremos una glosa aparte por cuanto no conectan directamente con los que dilucidaremos como cometido central, esto es, los señalados en los párrafos que anteceden.

DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN RECLUSIÓN, RESIDENCIA Y DE LOS GRUPOS ORGANIZADOS

 La detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia, ésta última por concurrir en favor de la persona investigada factores que la hacen viable (vida personal, laboral, familiar o social, mayor de 65 años, estado de gravidez y parto, grave enfermedad, madre o padre cabeza de familia de hijo discapacitado, art: 314 C.P.P.), son privaciones restrictivas de la libertad que, a nuestro juicio, como está previsto en la ley, deben tener el mismo extremo máximo, dada la realidad sub-judice y de presunción de inocencia que no se agotan sino hasta la sentencia en firme. Y así, deben interpretarse los otros límites máximos que, aunque más extensos por la complejidad que implica la entidad del delito y la ejecución de las conductas punibles que se imputan, también están taxativamente reglamentados, esto es, los relativos a los delitos de competencia de los jueces especializados, delitos sexuales, delitos de corrupción, cuando son más de tres los acusados y los establecidos para los GDO y GAO. El punto es que, la condición limitante de la medida es absolutamente lógica y racional y, dentro de ese lapso temporal, han de armonizarse los demás términos.

Tenemos así, UN (1) AÑO para las medidas de aseguramiento en reclusión y residencia, DOS (2) AÑOS por prórroga solicitada por la Fiscalía o por el representante de las víctimas, tratándose de delitos de competencia de los jueces especializados, delitos sexuales, delitos de corrupción y cuando son más de tres los acusados, TRES (3) AÑOS para los grupos delictivos organizados y, CUATRO (4) AÑOS para los grupos armados organizados. Vencidos los términos en el caso de la detención preventiva, ésta se sustituirá por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y hasta la revocatoria sobrevendría tratándose los grupos armados organizados.

Veamos en el siguiente enlace la sinopsis ilustrativa:

⇒ DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN RECLUSIÓN, RESIDENCIA Y DE LOS GRUPOS ORGANIZADOS

 

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO SEÑALADO PARA LA PRODUCCIÓN DEL ACTO PROCESAL SIN QUE EL FISCAL O EL JUEZ LO HAYA EMITIDO

  Como garantía a una pronta y efectiva justicia, aspiramos a que el proceso penal se desarrolle y avance con diligencia, rectitud moral y el juicio jurídico que se espera de los funcionarios judiciales y que sus pronunciamientos estén ceñidos a los tiempos preestablecidos en la regulación procesal.

RESPONSABILIDAD PERSONAL

Comúnmente, en los roles jurídicos y judiciales de todo nivel, abstractamente es relacionada la administración de justicia como la generadora de reconocimiento cuando cumple con su deber o cuando se le censura por procedimientos equívocos o de indolencia con su obligación. Pero en realidad, la responsabilidad es indiscutiblemente personal: del magistrado, del juez, del fiscal, solo que con la etiqueta “administración de justicia “, en primer término y, con la de “responsabilidad estatal”, se le mimetiza al ciudadano el deber ser de quienes han de actuar con la responsabilidad natural de cualquier cargo, quedando a salvo, claro está, las situaciones de fuerza mayor o ajenas que otorgan dispensa aceptable.

CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS, PENALES Y PROCESALES

Esos desempeños anodinos o ineficaces, oscuros o sobrevinientes por circunstancias insospechadas en el curso del proceso penal, tienen sus consecuencias disciplinarias, penales y procesales. Las dos primeras de responsabilidad aplicable al funcionario judicial que inicial y privativamente habrá de responder ante su disciplinador superior y quizás, penalmente, por el impulso oficioso del organismo disciplinador o de terceros que provean la prueba del comportamiento irregular y, la tercera, verbigracia, en favor del procesado detenido precautelativamente que quedará en libertad por el vencimiento de los términos legales que se prevén en la ley para la producción del acto procesal, sin que él se hubiese proferido o ejecutado.

VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESDE LA IMPUTACIÓN A CARENCIA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN

SESENTA (60) DÍAS o, CIENTO VEINTE (120) DÍAS, cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados, sean tres o más los imputados, por delitos de corrupción y delitos sexuales. CUATROCIENTOS (400) DÍAS, en los GDO y GAO.

Los términos se restablecerán por la no aprobación de aceptación de cargos, preacuerdos y principio de oportunidad.

VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESDE ESCRITO DE ACUSACIÓN A CARENCIA DE AUDIENCIA DE JUICIO

CIENTO VEINTE (120) DÍAS o, DOSCIENTOS CUARENTA (240) DÍAS, cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados, sean tres o más los acusados, por delitos de corrupción y delitos sexuales. En los GDO y GAO, QUINIENTOS (500) DÍAS.

Los términos se restablecerán por la no aprobación de aceptación de cargos, preacuerdos y principio de oportunidad, así como no se contabilizarán por maniobras dilatorias del acusado o defensor. Por fuerza mayor, no atribuible al juez o administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará en un plazo de SESENTA (60) DÍAS una vez haya desaparecido la causa, en el primer caso o, CIENTO VEINTE (120) DÍAS, en el segundo caso; en el GDO o GAO cuando haya desaparecido el motivo.

VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESDE DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO A CARENCIA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO O SU EQUIVALENTE

CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS o, TRESCIENTOS (300) DÍAS, cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados, sean tres o más los acusados, por delitos de corrupción y delitos sexuales. En los GDO y GAO QUINIENTOS (500) DÍAS sin que se haya emitido sentido de fallo (aquí no se contempla como término extremo la audiencia de lectura del fallo).

No se contabilizarán los días empleados por maniobras dilatorias del acusado o defensor. Por fuerza mayor, la audiencia se iniciará o reanudará en un plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS una vez haya desaparecido la causa, en el primer caso o, CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS, en el segundo caso; en los GDO o GAO cuando haya desaparecido el motivo.

La sumatoria del tránsito o actuación procesal desde la imputación de cargos hasta la lectura del fallo, coincide perfectamente con los términos máximos establecidos para la duración de la detención preventiva, justamente, 60 días más 120 días más 150 días da un total de 330 días, o sea un (1) año, en el primer caso; 120 días más 240 días más 300 días da un total de 660 días, o sea dos (2) años, en el segundo caso (prórroga para los delitos de la entidad que relacionamos, previstos en la ley).

Tratándose de los GDO y GAO (400 días más 500 días más 500 días da un dotal de 1400 días, o sea tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días) no hay correspondencia con los tres (3) años y cuatro (4) años que se prevén para ellos, respectivamente. Sin embargo, independientemente de la ausencia de sincronía, corresponde a los fiscales y jueces custodiar el tránsito acucioso de la actuación judicial.

Con todo, es un deber de los funcionarios de justicia impulsar cada una de las etapas con la suficiente diligencia para que los tiempos sean inferiores, como en efecto es lo corriente observar en honor al ejercicio de una pronta administración de justicia, aunque no faltan —afortunadamente de mínima ocurrencia— triviales irresponsabilidades.     

DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

   Ahora bien, el artículo 307 en su parágrafo 1° remite a lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317, y éste, particularmente su numeral 4, al que llegamos por referencia que hace el parágrafo 2° del mismo artículo 317, remite al artículo 264 alusivo a la pérdida de competencia del fiscal que deja vencer el término sin formular la acusación o la preclusión de acuerdo a los términos que establece el artículo 175, conforme a la remisión que también hace el artículo 264. La sensación de un galimatías que prima facie ha conducido a erróneas interpretaciones, precisa de su dilucidación.

EL ARTÍCULO 175 ES EL BASTIÓN TEMPORAL QUE RIGE EL PROCESO PENAL

El dispositivo establece los tiempos generales, básicos, comunes al sistema acusatorio. Los previstos en el artículo 317 son de naturaleza diferente —causales de libertad— así como lo señalados en los artículos 307 y 307A —duración de las medidas de aseguramiento— y el 264 es la consecuencia funcional que recae sobre el fiscal que no formula dentro del plazo estipulado la acusación o en su defecto la preclusión.

Los tiempos que se estipulan en los citados artículos no se confunden ni se desplazan entre sí, como ya lo vimos, y precisado ese contexto, podemos afirmar que el artículo 175 contiene la duración máxima del procedimiento, como el de cada una de sus etapas, sin que las extensiones de tales lapsos interfieran o riñan con los específicos de libertad y duración de las medidas de aseguramiento. Esos tiempos les compete cumplir a jueces y fiscales, independientemente, de la situación de sometimiento precautelar que recaiga sobre los procesados. 

Así:

INDAGACIÓN

DESDE LA NOTICIA CRIMINAL HASTA LA IMPUTACIÓN DE CARGOS O EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 79

DOS (2) AÑOS o, TRES (3) AÑOS cuando se trate de concurso de delitos o sean 3 o más los imputados o, CINCO (5) AÑOS tratándose de delitos de competencia de los jueces especializados o, DIEZ (10) AÑOS por delitos de competencia de los jueces especializados POR delitos contra la administración pública Y delitos contra el patrimonio económico sobre bienes del estado y que respecto de ellos proceda la detención preventiva (previsto en el estatuto anticorrupción), siempre que sean tres o más los imputados o delitos objeto de investigación.

INVESTIGACIÓN

DESDE LA IMPUTACIÓN DE CARGOS HASTA LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN O EMISIÓN DE LA PRECLUSIÓN

NOVENTA (90) DÍAS (primer escenario) o, CIENTO VEINTE (120) DÍAS cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados o concurso de delitos o sean tres o más los imputados (segundo escenario) o, DOSCIENTOS CUARENTA (240) DÍAS cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados POR delitos contra la administración pública y delitos contra el patrimonio económico sobre bienes del estado y que respecto de ellos proceda la detención preventiva (previsto también en el estatuto anticorrupción), siempre que sean tres o más los imputados o delitos objeto de investigación.

El fiscal que viene conociendo pierde la competencia y el que entra a reemplazarlo tendrá SESENTA (60) DÍAS para pronunciarse en el primer escenario o, NOVENTA (90) DÍAS en el segundo escenario.

Consideramos que los nuevos términos de sesenta (60) y noventa (90) días a que tendría que ajustarse el nuevo fiscal, son inmodificables en las circunstancias de los jueces penales del circuito especializados. Sobre la duplicación de ellos la ley guarda silencio, y con razón, porque sería arbitrario con el sumario ya entorpecido, e irrespetuoso con los intervinientes procesales.

JUICIO

DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN HASTA LA AUDIENCIA PREPARATORIA

CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS o, NOVENTA (90) DÍAS cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados POR delitos contra la administración pública y delitos contra el patrimonio económico sobre bienes del estado y que respecto de ellos proceda la detención preventiva (previsto también en el estatuto anticorrupción), siempre que sean tres o más los imputados o delitos objeto de investigación.

DESDE LA AUDIENCIA PREPARATORIA HASTA EL INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS o, NOVENTA (90) DÍAS cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados POR delitos contra la administración pública y delitos contra el patrimonio económico sobre bienes del estado y que respecto de ellos proceda la detención preventiva (previsto también en el estatuto anticorrupción), siempre que sean tres o más los imputados o delitos objeto de investigación.

Compendiando, la actuación procesal deberá tener una duración de TRESCIENTOS (300) DÍAS (90 más 120 más 45 más 45) o de SEISCIENTOS (600) DÍAS (180 más 240 más 90 más 90).

Para una comprensión rápida, cual es nuestro objetivo, véase en el siguiente enlace la sinopsis ilustrativa:

⇒ LIBERTAD POR VENCIMIENTOS DE TÉRMINOS Y DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

DINÁMICA PROCESAL

  TODOS LOS DÍAS Y HORAS ESTÁN HABILITADOS legalmente para la PERSECUCIÓN PENAL y las INDAGACIONES, y consecuentemente, para las actuaciones que desarrollan los JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

De vieja data, no sucede así con los jueces de conocimiento, en cuyo caso, la actuación se cumple en DÍAS Y HORAS LABORABLES. Los extremos de los términos, para ellos, se contarán teniendo en cuenta esta condición, distinto a la contabilización de los términos para efectos de la LIBERTAD, los cuales serán conforme al CALENDARIO: todos los días del año.

Y distinto a los términos especiales considerados para otras actuaciones, verbigracia: emisión del fallo, trámite de la apelación, de la casación, acción de revisión. Hace parte de atención general perentoria que la LIBERTAD se decida en TRES (3) DÍAS, que el receso sea de DOS (2) HORAS, que los términos no previstos en la ley no superen los CINCO (5) DÍAS y que el juez de conocimiento pueda HABILITAR DÍAS NO LABORALES o HÁBILES. 

Enlace de la sinopsis ilustrativa a continuación:

⇒  TÉRMINOS

Fin de la publicación

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