REQUISITOS FORMALES DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN,
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
E
INICIO DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
COMIENZO DEL JUICIO
La iniciación del juicio penal comprende la unidad de tres módulos procesales cuya legalidad penden y se desarrollan en la audiencia de formulación de acusación, justamente porque la presentación del escrito de acusación sin formulación de ella y el inicio del descubrimiento probatorio sin audiencia, quedan despojados de valor jurídico. Por lo tanto, el escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación y el inicio del descubrimiento probatorio, son un todo armónico concentrado a un solo acto procesal para abrir el debate entre partes y entregar el adecuado conocimiento al juez.
REQUISITOS FORMALES DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN
La materialización o efectividad del derecho penal es eminentemente probatoria, como lo son en general todas las áreas del derecho. Requisito elemental y de sentido común que no requiere disquisición esforzada; Da mihi factum, dabo tibi ius o, da mihi facta, dabo tibi ius : dame los hechos que yo te daré el derecho o, también, dame las pruebas que yo te daré el derecho. Por consiguiente, son los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, los que advierten a la Fiscalía sobre la existencia de la conducta que se ha puesto en su conocimiento como órgano investigador, que esa conducta es típica y que, el imputado o acusado es el autor o partícipe. Si la información obtenida le confirma al fiscal con probabilidad de verdad esa realidad, elevará ante el juez el escrito de acusación relatando los hechos y descubriendo las pruebas indicadoras de la comisión delictual, sin perjuicio claro está, del análisis sobre la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos importantísimos de la teoría del delito que viabilizan la acusación, pues de no ser así, estaríamos en presencia de una preclusión que cierra el paso al juicio penal.
El escrito entonces, deberá contener los requisitos formales que nos informan los artículos 336 y 337, los cuales podemos ver en el enlace pertinente al final de esta publicación. Pero además de ellos, llamamos la atención de elementales aspectos de técnica que de ordinario se marginan de la correcta acusación.
Y es que el escrito de acusación debe seguir el orden estructural del reproche delictivo en lo que al momento procesal corresponde: tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad. Es común ver en los pronunciamientos de inculpación esos elementos mezclados, en los que se destaca la disertación sermoneada de transcripciones para ocupar tiempo y resmas de papel sin oficio jurídico. Aunque últimamente se procura distraer los errores con formularios de provocada limitación. Pero, además, los hechos jurídicamente relevantes, los medios probatorios, el tema de prueba, los hechos indicadores y, el análisis de los medios probatorios en lo esencial a la acusación, se sustraen del relato jurídico hilvanado y de las diferencias jurídicas que tales nociones tienen.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Emergen de los elementos materiales probatorios, evidencia física e/o información legalmente obtenida —serán medios probatorios en el juicio— entregados al fiscal porque registran concomitantemente los elementos que integran las figuras modelo típicas y las circunstancias agravantes como atenuantes genéricas y específicas, los contextos económicos y, los escenarios de comisión de tiempo y lugar.
Son jurídicamente relevantes, porque tienen la connotación concomitante o de relación directa con el proceso de adecuación típica.
MEDIO DE PRUEBA
Ilustra en particular o en conjunto, el hecho relevante y así se deberá glosar en el pliego de cargos. Esto es, indicándose la información legalmente obtenida que evidencia el hecho concreto que se pone en conocimiento.
TEMA U OBJETO DE PRUEBA
Son los hechos jurídicamente relevantes precisados en el escrito de acusación y consecuentemente, el objeto del debate. Independientemente de los hechos que la parte defensiva extiende como objetivo del ejercicio legal, que también adquieren esa connotación.
HECHOS INDICADORES
En principio se atribuyen a la prueba indiciaria orientados a la comprobación de la hipótesis, aunque tampoco se deslegitima al utilizarlo como el hecho indicador que reporta el medio probatorio sobre un aspecto del delito, de uno de sus elementos, circunstancia, agravante o atenuante.
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN QUE IMPULSA LA ACUSACIÓN
La valoración probatoria está hincada al final del debate o juicio oral, siendo el juez de la causa el principal protagonista de ella al extender la sentencia y, previamente, en las partes e intervinientes procesales, como una de sus obligaciones profesionales al momento de presentarle al juez sus alegatos de conclusión. Lo que no significa que la Fiscalía se abstenga de hacerlo en la acusación sobre una información que hasta el momento no es más que eso: información, con excepción de la prueba ya conformada, como es el caso de la documental pública e irreversible.
Consideramos que la emisión del pliego acusatorio merece un serio y juicioso análisis de conexidad entre los elementos materiales probatorios, la evidencia física y/o la información legalmente obtenida y la correlación adecuada sobre la ocurrencia del hecho ilícito y su autoría, máxime si se llegare a estar en presencia de prueba indiciaria cuyo requerimiento motivacional es más exigente. No es la simple relación y transcripción desproporcionada, limitada u omisiva de los medios que se procuran aducir al juicio, sin la fundamentación adecuada que indiquen con probabilidad de verdad la existencia del hecho y que el imputado es su autor.
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN Y DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
En esta audiencia se formaliza el escrito de acusación, el cual se da a conocer al acusado, a la defensa, al ministerio público y a las víctimas y, comienza el descubrimiento de los EMP, EF e ILO que en documento anexo al escrito de acusación se adjuntan, transcriben y se relacionan, tanto como los que están en poder de la defensa y, se determina la calidad de la víctima, en un contexto legal que va del artículo 336 al 347.
Dos cuestiones merecen nuestra atención. La entrega de exámenes periciales a la Fiscalía si se alega la INIMPUTABILIDAD del acusado y, el descubrimiento de declaraciones juradas y entrevistas ANTERIORES al juicio oral.
EXAMEN MÉDICO FORENSE DE INIMPUTABILIDAD
Creemos que la oportunidad para alegar la INIMPUTABILIDAD, justamente restringida a este momento procesal salvo que se acredite que la omisión de su revelación fue por causas no imputables a la parte afectada, es estrecha y carente de las suficientes garantías para obtener la experticia médico forense.
La base de esta experticia no está cimentada solo en exámenes de laboratorio clínico, sino también, y fundamentalmente, en los clínicos que desarrolla personalmente el forense y en los análisis de versiones de terceros que conocieron las circunstancias que pudieron conducir al imputado a la comisión del hecho, con carencia de conocimiento y determinación, ya por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
Supongamos entonces un estado de inconciencia por la ingesta de medicamentos calmantes y licor; intoxicación etílica aguda o de laguna como es también apropiado llamarlo —trastorno mental— y, el imputado solo viene a conocer la sindicación varios días después por razón de la denuncia. Evento que, por solución de materia, excluye la posibilidad de examen de alcoholemia y en especial el clínico por parte del médico forense, pues los efectos del alcohol en sangre y los físicos que particularizan el comportamiento corporal delatable, ya han sido superados con el tiempo.
Por supuesto que ante esa realidad, el acusado no está en condiciones de someterse a juicio sin los exámenes periciales que den cuenta de su incapacidad psíquica, tanto como que ellos se convierten en el eje fundamental de su defensa. Y supongamos también, que cambia de defensor después de radicado el escrito de acusación y del desarrollo de la audiencia de formulación. Aceptación del cargo que deriva de la información previa de testigos sobre un estado presumible de inconsciencia o de disociación mental sobrevenida por la ingesta de medicinas psiquiátricas combinadas con alcohol.
Luego la necesidad de que Medicina Legal conozca los testimonios es de absoluta necesidad e importancia para la defensa de los intereses de acusado, justamente porque son la única prueba de descargo con que se cuenta, y de orientación, para que Medicina Legal se pronuncie de manera objetiva, científica y fundamentada. Y a no dudarlo, es también la teoría del caso de la defensa.
Es aquí entonces —por la convergencia de una complejidad de normas y de tiempos— donde surgiría la discusión procedimental sobre el modo de aportar la prueba para hacer uso de la inimputabilidad
Obligación tiene la defensa de entregarle a la Fiscalía dentro de la audiencia de formulación de acusación, los exámenes que se orientan a la demostración de la inimputabilidad, pero también se encuentra frente a la imposibilidad profesional material de abandonar a juicio a su representado por carecer, nada más ni nada menos, de la prueba que niega la imputabilidad.
Entonces, partiendo de la realidad procesal que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida adquieren la condición de prueba evaluable por el juez solo si cumplen durante el desarrollo del juicio oral las condiciones de inmediación, contradicción y pertinencia, ¿cómo no llevarle a los médicos forenses los testimonios sino es de esa misma manera; testimonios esenciales e indispensables para la valoración psiquiátrica? Las entrevistas, las declaraciones juradas notariales y las exposiciones fiscales no encasillan, pues no poseen esos atributos de formalidad y seriedad inmersos en el testimonio y, en el médico forense, quedará esa sensación de incertidumbre que los rodea.
Luego, consideramos, que la vía es la recepción de los testimonios como prueba anticipada. Y aquí es donde se generan diferencias de criterio, dado que la práctica judicial enfoca la extrema necesidad a situaciones en que el medio probatorio esté expuesto a pérdida o daños materiales, máxime que el precedente constitucional de exequibilidad, trae como ejemplo el riesgo de muerte del testigo (Sen. C-591/05)
Con todo, el artículo 284 que regula la práctica de la prueba anticipada, prevé quizás lo más trascendente del medio probatorio: “… que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio… “. En el caso de ejemplo, desde luego que no converge la situación de inminente muerte de los testigos, o de riesgos que físicamente los imposibilite para rendir testimonio,
Se diría entonces, también como contraargumento, que la alteración del medio probatorio está circunscrito al mismo medio que se pretende introducir como prueba anticipada. Sin embargo, el dispositivo procedimental que regla la prueba anticipada, no limita ni encuadra a ese especifico medio probatorio. La voluntad de la ley está orientada a que el juez analice los motivos fundados, la extrema necesidad, el riesgo de pérdida o, el riesgo de alteración del medio probatorio. ¿Cuál medio probatorio?: creemos que el que esté en riesgo de alteración. A la luz del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, alterar es: cambiar la esencia o forma de una cosa. Y ser de esencia una cosa: es ser precisa, indispensable, ser condición inseparable de algo. Luego, la inexistencia de los testimonios, alteran la esencia del medio probatorio que permite hacer uso de la inimputabilidad, esto es, de la experticia médico forense.
La necesidad extrema emerge de la inminencia de sobrevenir en contra del procesado un juicio oral y quizás la sentencia condenatoria, a todas luces injusta y contra-derecho.
Es una situación excepcional símil al ejemplo que trae el antecedente constitucional de la prueba anticipada: “… Se trata de casos, por ejemplo, en los cuales un testigo se encuentra padeciendo una enfermedad terminal, y por ende, se teme que no alcance a rendir su testimonio durante el juicio oral…” Sentencia C—591/05.
Consideramos la necesidad de abrir un espacio procesal para la gestión del examen pericial que conduzca a la negación o confirmación de la inimputabilidad, donde la presencia del médico forense en la recepción de los testimonios pertinentes sea obligatoria para la expedición e incorporación de su propia experticia.
ESCRITOS, DECLARACIONES Y EXPOSICIONES ANTERIORES
El precepto general es que no son prueba por adolecer del principio de contradicción, mas sin embargo, se permite su utilización en los interrogatorios de testigos para impugnar su credibilidad, para refrescar su memoria, como testimonio adjunto o complementario y, como prueba de referencia siempre que en éste último caso se den los presupuestos taxativos de conducencia: pérdida de memoria, secuestro, desaparición forzada, grave enfermedad, fallecimiento, minoría de edad de la víctima, escritos de pasada memoria y archivos históricos. A no dudarlo, estos elementos de conocimiento fueron embarazosos en los albores de la ley 906 para jueces, fiscales y abogados, que nos debimos desposeer de ese ropaje escritural inquisitivo y cambiar de mentalidad.
Las partes deben probar lo que es objeto de su conclusión y, si el tema u objeto de prueba de su interés se evidencia con tales instrumentos de conocimiento, la parte debe solicitar al juez su incorporación, porque el juez motu proprio — y por ministerio de la ley— no puede hacerlo. Incluso, tales medios de conocimiento pueden llegar a conformar el pedestal de prueba sustantiva del acto delictual que daría impulso al proceso.
Pero su uso en el juicio, es lo que impone especial atención a las partes para ingresarlo o incorporarlo al juicio como objeto de evaluación procesal (juez y partes), en el evento en que sobrepase su utilización efímera y se convierta en elemento de singular importancia dentro del debate y, de utilidad para la valoración de la credibilidad del testigo y de evaluación contextual del proceso.
La viabilidad de su ingreso como prueba o testimonio adjunto o complementario en calidad de escrito de pasada memoria, exposición o declaración anterior, en curso del juicio, es por excepción, y se deben cumplir los requisitos que enseguida se enumerarán, independientemente de la prueba de referencia conocida —que no consideraremos aquí—, dado que el suministro u ofrecimiento de ésta habrá validado su ingreso desde las audiencias de acusación y preparatoria.
Antes dejar en claro que la declaración o escrito anterior, no por su uso, ingresa, ni se debe solicitar su ingreso. La aceptación integral de su contenido por parte del testigo o el haber cumplido el cometido de refrescar su memoria, ha quedado registrado por el testigo sometido a interrogatorio cruzado. El testimonio recepcionado en juicio ya lo contiene y ahí está la prueba.
Lo interesante es que el contenido de estos instrumentos para su incorporación y valoración, requieren:
- Directamente por el testigo u otra persona autorizada por el juez.
- Que sea la parte interesada quien solicite la incorporación.
- Que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio (retractación, cambio de versión).
- Que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio (Disponibilidad del testigo en juicio para ser interrogado).
En ejercicio del contrainterrogatorio, podría suceder que el testigo se niegue a responder, caso en el cual no podría hablarse de disponibilidad: “Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada…”. Sin embargo, deberá considerarse y evaluarse por el juez contenido del artículo 33 de la constitución nacional al momento de decidir, si se está frente a esta eventualidad: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Naturalmente, la declaración anterior debe ser incorporada.
A continuación, el enlace de la sinopsis ilustrativa:
⇒ ESCRITO DE ACUSACIÓN, FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN E INICIO DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
Fin de la publicación