CONDUCTA PUNIBLE

CONDUCTA PUNIBLE

 MODALIDADES

EL INTERÉS JURÍDICAMENTE TUTELADO

Las conductas humanas reprochables por lesionar o poner en peligro intereses o derechos ajenos, están previstas en la legislación penal positiva de carácter especial en una variedad y multiplicidad tal que superan las más de cien conductas sancionables con penas de prisión, multa y supresión de derechos.

Así que, se denomina conducta punible el comportamiento humano que lesiona bienes individuales o intereses jurídicos protegidos por la ley, sean subjetivos o materiales, así como los atribuibles a las personas jurídicas públicas y privadas. Los primeros pertenecientes o relativos al sujeto o persona como ser viviente racional o, instituciones, organismos, sociedades, etc., pero también, a todo aquello que hace parte de su integridad interna opuesto al mundo exterior. Y los segundos, apuntan a los bienes materiales que conforman el patrimonio o riqueza de la persona física o moral; y ahora, contemplado con razón, los desvaríos contra la vida, salud e integridad física de los animales. De manera que, serán punibles o sancionadas con penas privativas de la libertad, pecuniarias y supresión de derechos, las conductas o comportamientos humanos que atenten contra la vida y la integridad personal, el derecho internacional humanitario, la libertad individual, la libertad sexual, la integridad moral, la familia, el patrimonio económico, la información y datos, la salud pública, los recursos naturales, la integridad física y emocional de los animales, entre otros. Comportamientos de censura modal que encuadran en las prohibiciones o dispositivos penales que contienen la descripción de la conducta en el libro segundo, parte especial del código penal (Ley 599 de 2000).

MANIFESTACIONES O MODOS DE DIRIGIR LA ACCIÓN REPROCHABLE

La responsabilidad en la realización de los hechos punibles se atribuye siempre a la persona, sea aquélla ejecutada por su propia humanidad, con instrumentos físicos o materiales como los mecánicos, eléctricos o informáticos, valiéndose de terceros, en coparticipación con más personas, e incluso, absteniéndose de actuar, con intención o aun sin ella, con imprudencia al dirigir su comportamiento o, valiéndose de la posición o cargo.

Esta última particularidad de la conducta punible, es la de mayor afectación psicológica o emocional del ciudadano, pues es a través del cargo público donde se gestan los atribulados actos de corrupción resquebrajando la confianza que el conglomerado directa o indirectamente a depositado en los servidores públicos.

Como se entrevió, se transgrede la prohibición por acción u omisión y, el actor —sujeto activo del ilícito—, actuará con intención, con imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos.

DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIÓN

El primero, DOLO, se refiere al propósito definido, a la intención, al conocimiento integral del delito y la voluntad deliberada de realizar el acto a sabiendas de su ilicitud. Son clase de dolo: el DIRECTO, el INDIRECTO y el EVENTUAL.

Como modalidad intermedia, consideramos en nuestra legislación la PRETERINTENCIÓN, que consiste en la desproporción. En el exceso del propósito al momento en que se realiza la acción delictiva, de tal forma que el resultado, siendo previsible, excede la intención del actor.

El segundo, LA CULPA, definido como la ausencia al deber de cuidado que el Estado demanda de los connacionales o residentes en todos sus comportamientos. Y son generadores de ella, la negligencia, la imprudencia, la ausencia de pericia y la violación de reglamentos en el ejercicio de las actividades.

LA INTENCIÓN EN LA PRETERINTENCIÓN

Consideramos que el elemento normativo de la culpa, “infracción al deber objetivo de cuidado”, no se debería argumentar para un segundo momento del tránsito criminal iniciado con designio finalista, en el caso de la preterintención, comoquiera que, si bien éste se orienta a un específico o singular resultado propuesto, sin querer pasar al desenlace no querido, nos resulta contradictorio el planteamiento al extremo de una insensibilidad jurídica de permisividad al desenlace del injusto. Harto difieren los planos de la intención y la imprudencia para que se mezclen en un acto impulsado por el querer desde el inicio del acto hasta la finalización del mismo.

Lo que caracteriza a la preterintención es la INTENCIONALIDAD, pues mientras que en la culpa se carece de ella, en la preterintención es insoslayable de principio a fin, así el resultado final o al menos uno de ellos no sea el buscado por el actor. Si de facto el actor se propasa de su intención, la imprudencia o el «deber de cuidado» nos resulta una ficción dogmática incompatible para diferenciar la preterintención del dolo eventual, visto que el contexto del acto o el entorno físico de la preterintención es uno solo. Incluso, la misma denominación de la modalidad conductual controvierte el fundamento de la culpa: Preter-INTENCIÓN.

Tampoco consideramos que deba desaparecer como modalidad de conducta punible atenuada, dado que, a todas luces, es menos grave que el dolo.

En el siguiente enlace la sinopsis ilustrativa:

⇒ MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE

DELITOS CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES

En este aparte hacemos un listado de los delitos que permiten esas modalidades de conducta en la legislación colombiana. Veintidós (22) delitos culposos y dos (2) preterintencionales.

Enlace del listado:

⇒ DELITOS CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES

PARTICIPACIÓN CRIMINAL Y CONCURSO DE DELITOS

AUTOR

Autores y partícipes son las denominaciones comunes o corrientes como se nombran las personas que intervienen en la comisión de delitos, además de otras designaciones sinónimas como agente, actor y sujeto activo y, procesalmente como imputado, acusado, investigado, procesado, indiciado. Mas para el asunto que nos ocupa, será AUTOR quien realiza por su cuenta el comportamiento ilegal asumiéndolo como propio sin necesidad de ayuda o apoyo de alguien más. Sin embargo, será igualmente autor, si se vale de otra persona para la consumación del hecho.

DETERMINADOR

La pena imponible para el autor como para el determinador es la misma, es decir, la prevista para la infracción es la misma que corresponde imponer al determinador. Tanto el uno como el otro, son autores.

El diccionario de la real academia define el verbo determinar como: «2. Hacer que alguien decida algo»; 5 «Ser causa de que algo ocurra o de que alguien se comporte de un modo determinado». Luego podemos puntualizar como ejemplos descriptivos de la conducta, el motivar en otro la ejecución del hecho sin comunicarle ese interés ilícito; influenciar en otro la ejecución del delito procurando no ponerse en evidencia; inducir en el ánimo de otro el objeto criminal, oculto en su mente.     

Consideramos que LA PRUEBA DETERMINANTE de responsabilidad es la INDICIARIA, como quiera que el testimonio directo conduciría a la autoría, coautoría, complicidad o intervención. Obviamente, los hechos indicadores e inferencias de razonabilidad lógica deberán emerger de cualquier medio de prueba legalmente aducido, incluyendo las excepciones de exclusión probatoria por vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable y, también, los «hallazgos casuales».

COAUTOR

El contubernio de dos o más personas en la elaboración del plan criminal, ejecución y consumación de él, apunta al COAUTOR O COAUTORES. Ese acuerdo de voluntades implica un designio colectivo orientado a cometer el hecho cumpliendo labores comunes o distintas que previamente son visualizadas y orientadas al fin criminal propuesto.

CÓMPLICE

Si no existe esa precognición del delito, sino una aportación innecesaria para la ejecución del mismo o, se facilita una asistencia ulterior, aunque previamente concertadas, se está en presencia de la COMPLICIDAD en el reato. Lo concluyente, es que no es necesario del cómplice para la realización del delito.

INTERVINIENTE

Es la persona no cualificada por las calidades especiales que están descritas en el tipo para el autor de la conducta, o sea, para el sujeto activo cualificado. Es el denominado EXTRANEUS que responde a título de COAUTOR, en tanto que el sujeto cualificado o, intraneus, responderá a título de autor. Verbigracia: el caso del particular (INTERVINIENTE, EXTRANEUS) que se pone de acuerdo con el alcalde (sujeto activo cualificado, intraneus, autor) para apropiarse de los dineros de la localidad que regenta.    

CONCURSO DE DELITOS

La concurrencia de más de un delito en la comisión de la conducta podrá ser simultánea o ideal o de masa; sucesiva o continuada o real; heterogénea y, homogénea. Sus descripciones están bien definidas en nuestro ordenamiento penal.

Para una comprensión expedita, cual es nuestro objetivo, véase en el siguiente enlace la sinopsis ilustrativa:

⇒ PARTICIPACIÓN CRIMINAL Y CONCURSO DE DELITOS

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son los elementos del delito exigidos para el reproche del comportamiento cuestionado. Esto es, que el comportamiento del incriminado se adecue perfectamente en la descripción de la conducta prohibida en el ordenamiento punitivo; segundo, que la conducta haya puesto en peligro o lesionado el interés jurídicamente tutelado precisamente  porque está prohibida en la codificación positiva o, en otras palabras, que es contraria a derecho y, tercero, que el sujeto agente teniendo conocimiento de su ilicitud fue su voluntad dirigir la acción a la consumación del delito teniendo la oportunidad de comportarse acorde a derecho.

La ausencia de responsabilidad se ubica en el segundo de los elementos de la teoría del delito vista, y consiste en la conformidad de la conducta con el derecho, pese a corresponder con la representación típica. Acontece entonces que la tipicidad de la conducta queda en el plano de la permisividad por sobrevenir circunstancias tan poderosas, que provocan que la persona se conduzca de la manera como lo hizo al no tener otra vía de elección. La venia, es legal. Provista de juridicidad.

En el caso de la legítima defensa o estado de necesidad, la voluntad se automatiza hacia un recorrido indeliberado o in-programado designio, en procura de proteger derechos propios o ajenos.

En el miedo o la coacción, las facultades de decisión y raciocinio quedan anuladas y sometidas por esa fuerza circundante turbadora que impulsa la realización de la conducta.

La ignorancia o error conduce ingenuamente a la convicción insuperable de que es lícito lo que no lo es.

El caso fortuito o fuerza mayor suceden por azar, son imprevisibles e irresistibles al hecho típico. Él sobreviene irremediablemente.

En el cumplimiento de un deber legal u orden legítima de autoridad, funge la correspondencia moral de respeto, de disciplina y de obligación legal absoluta. Sobre ellas no hay términos medios, simple y humildemente se obedece.

El ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público, como las excluyentes del párrafo anterior, los demarca la ley. La regulación sobre el ejercicio de la actividad es expresa, legítima y por sobreentendido justa, razonable y coherente.

El consentimiento del titular del derecho debe provenir de la libre facultad de disposición. Son los derechos que tienen sobre los bienes muebles, inmuebles e intangibles y, sobre la propia humanidad física o mental.

Todas estas situaciones, previstas por la ley, están investidas de juridicidad y consecuentemente no hay responsabilidad penal.          

A continuación, el enlace de la sinopsis ilustrativa:

⇒ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

Fin de la publicación

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